Resumen: En la sentencia anotada se debate si la sentencia de suplicación incurrió en incongruencia interna, extra petita y omisiva, al estimar la pretensión del INSS de que el beneficiario no está incapacitado sin modificar los hechos probados sobre la profesión ni responder a la petición subsidiaria de incapacidad permanente parcial. El TS analiza de manera profusa la doctrina sobre incongruencias y concluye que no existe incongruencia interna ni extra petita, dado que la sentencia de suplicación valoró correctamente los hechos probados y aplicó la norma jurídica, pudiendo llegar a distinta conclusión sin modificar los hechos. Sin embargo, sí aprecia incongruencia omisiva porque la sentencia del TSJ no resolvió sobre la petición subsidiaria de incapacidad permanente parcial planteada en el juicio, lo que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y genera indefensión. Por ello, estima parcialmente el recurso, casando y anulando la sentencia del TSJ y devolviendo las actuaciones para que se pronuncie con libertad de criterio sobre la incapacidad permanente parcial subsidiaria.
Resumen: Cuando un trabajador en situación de pluriactividad, que compagina su trabajo por cuenta ajena y un trabajo por cuenta propia con alta en el RETA, ve suspendido su contrato de trabajo en aplicación de un expediente de regulación temporal de empleo, el derecho a la prestación por desempleo derivado de dicha suspensión se iniciará, si reúne los demás requisitos para ello, en el momento en que desaparezca la situación de incompatibilidad mediante el cese voluntario en el trabajo por cuenta propia, si no han transcurrido 24 meses, sin que sea necesario para ello que la empresa tramite un nuevo ERTE. Reitera doctrina establecida en STS 561/2025, de 10 de junio, rcud 3005/2023
Resumen: La Sala Cuarta del Tribunal Supremo estima el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el SEPE, casa la sentencia del TSJ de Andalucía/Granada de 1 de junio de 2023 y confirma el pronunciamiento del Juzgado de lo Social que había denegado a la trabajadora en excedencia por cuidado de hijo el derecho a la prestación contributiva de desempleo. El Alto Tribunal declara que quien se halla en excedencia para atender a un menor puede solicitar en cualquier momento su reincorporación por lo que, al amparo del artículo 267.2 d) LGSS, no se encuentra en situación legal de desempleo si, extinguido un contrato temporal concertado con un tercero durante dicha excedencia, no ha instado antes su reingreso en la empresa de origen. Al diferenciar esta figura de la excedencia voluntaria en la que la solicitud de reingreso está limitada al plazo inicialmente fijado, la sentencia concluye que el vínculo laboral de suspensión con reserva de puesto impide acceder a la prestación cuando las cotizaciones provienen esencialmente del empleo suspendido y se pretende activar la cobertura tras un contrato de mínima duración. Sin apreciar fraude ni concurrir suficiente período cotizado en la nueva relación, el Tribunal confirma la inexistencia de situación protegida y declara firme la sentencia de instancia.
Resumen: Complemento de maternidad por aportación demográfica (artículo 60 LGSS en su redacción anterior al Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero). El complemento debe aplicarse sobre la cuantía legal máxima de la pensión de jubilación y no sobre la superior base reguladora de dicha pensión. El juzgado consideró que se debía hacer sobre la BR máxima (art. 57 LGSS), la Sala de Suplicación, estimando el recurso, entendió que se debía determinar sobre la base de la pensión. Y ahora la Sala de Unificación estima el recurso del INSS, y acoge el criterio del juzgado de lo social.
Resumen: La cuestión que se debate pasa por determinar si el actor tiene derecho a que la entidad empleadora realice aportaciones al plan de pensiones hasta su jubilación efectiva, que tuvo lugar antes de que cumpliera 65 años, o, por el contrario, hasta el cumplimiento de esta última edad. La sentencia recurrida argumenta que la entidad empleadora está obligada a realizar aportaciones al plan de pensiones únicamente hasta la fecha en la que el actor accedió a la jubilación y no hasta la fecha en que cumplió 65 años, lo cual es confirmado por la Sala IV. Razona la sentencia que el Reglamento de planes y fondos de pensiones parte, en primer lugar, de que la contingencia de jubilación del plan de pensiones se entiende producida cuando el partícipe accede efectivamente a la jubilación en el régimen de la Seguridad Social correspondiente, sea a la edad ordinaria, anticipada o posteriormente.
Resumen: Se estima el recurso interpuesto por la trabajadora declarando no prescrito su derecho, y anulando la sentencia de instancia para que con libertad de criterio aborde el fondo de la cuestión planteada la demanda. La cuestión suscitada consiste en determinar si las mejoras voluntarias de prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes por embarazo están sujetas al plazo de prescripción de un año previsto en el art. 59 ET y 54 LGSS o el de cinco años establecido en el art. 53 LGSS. La Sala IV reitera doctrina que señala que el plazo de prescripción aplicable es el de cinco años del art 53 LGSS y no el de un año del art. 59 ET, ni tampoco el del art. 54 LGSS. La reclamación que formuló la actora consistió en el abono de diferencias en la prestación de IT, por no incluir los conceptos relativos a las guardias de presencia física que con habitualidad venía realizando. Se trata de una reclamación en materia de mejoras voluntarias de SS, calificable como de SS, no una mera reclamación de diferencias salariales. Ello supone una diferencia en el importe de la prestación que no ha sido incluida en el acto inicial de reconocimiento, de modo que se reclama contra una falta de reconocimiento de una parte del derecho y no contra la falta de pago de un derecho ya reconocido. Estamos en el supuesto del art. 53 de la LGSS, lo que determina que la acción de reclamación de esa parte del derecho no estaba prescrita cuando la actora interpuso la papeleta de conciliación.
Resumen: Se desestima el recurso de la empresa, SEITTSA, y se confirma la sentencia recurrida que declara injustificada la supresión unilateral por la empresa de un seguro de vida en favor de los trabajadores adscritos a las concesiones de las autopistas R-4 y AP-36 en las que la empresa se subrogó. La cuestión suscitada consiste en determinar si esta supresión constituye una modificación sustancial colectiva de condiciones de trabajo y, en consecuencia, si la empresa debería haber seguido el procedimiento establecido en el art 41 del Estatuto de los Trabajadores. Previamente, se desestima la alegación de inadecuación de procedimiento, así como la de incongruencia extra petita y la de modificación del relato fáctico. En cuanto al fondo del asunto, se estima que la alteración sustancial o supresión de mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, como es un seguro de vida en favor de los trabajadores, queda bajo el ámbito del art 41 ET aunque no se mencione expresamente en el mismo y sí en el artículo 83.2. Por tanto, su modificación o supresión es posible cuando concurran causas justificativas y se sigan los procesos negociadores y formales previstos en ese precepto, lo que correlativamente implica que cuando no concurran causas justificativas de la decisión empresarial la misma debe declararse injustificada.
Resumen: Se desestima el recurso del sindicato demandante y con ello se confirma la desestimación de la demanda de conflicto colectivo en la que se solicitaba se declarase el derecho de los prejubilados de Unicaja Banco, S.A. a percibir las mejoras salariales establecidas en el artículo 44 bis del Convenio colectivo para las cajas y entidades financieras de ahorro, pactadas el 25-1-2023. En casación la cuestión se centra en la interpretación de dicho precepto convencional y del acuerdo que estableció un complemento salarial de devengo anual a satisfacer por una sola vez en el primer trimestre de cada año cuyo importe total anual viene desglosado por grupos y niveles y lo que se trata de decidir es si el personal en situación de prejubilación tiene derecho al citado complemento. Tras recordar la jurisprudencia relativa a la interpretación de los convenios colectivos, la Sala IV sostiene que la configuración del complemento de mejora establecido en el acuerdo de modificación del convenio colectivo no incluía como beneficiarios a los prejubilados, no estando estos incluidos en el ámbito de aplicación subjetivo del mismo. Además, los acuerdos individuales de prejubilación no contemplan la revisión de la compensación pactada como consecuencia de la creación de nuevos complementos salariales. Y en cuanto a la naturaleza del complemento, en ningún caso se ha demostrado que dicho complemento salarial constituya salario base.
Resumen: La Sala IV casa la sentencia recurrida y, estimando el recurso del trabajador, reconoce el derecho del trabajador a percibir la indemnización en la cuantía establecida en el convenio colectivo de la empresa usuaria. Razona la STS 7 de febrero de 2007, rcud. 104/2005, bajo la legislación entonces vigente en esta materia, declaró que el trabajador de la ETT tiene derecho a percibir el complemento de ayuda alimentaria en las mismas condiciones en las que lo perciben los trabajadores de la empresa usuaria, y la STS de 22 de enero de 2009, rcud. 4262/2007, reitera ese criterio, completando esa doctrina, la STS 930/2020, de 20 de octubre, rec. 110/2019. De la doctrina de esta Sala IV se desprende que la ETT está obligada a abonar a sus trabajadores la totalidad de las remuneraciones que corresponden a los de la empresa usuaria que desempeñan el mismo puesto de trabajo, con independencia del concepto al que obedezcan. Cabe una interpretación conforme del vigente art. 11 Ley 14/1994 con las normas del Derecho de la Unión, en los mismos y exactos términos que analiza la STJUE y sin que se incurra con ello en una aplicación contra legem del derecho nacional (la STS 930/2020, de 20 de octubre especificaba que el concepto de remuneración incluye, a efectos de la equiparación de las condiciones de trabajo que impone el art. 11. 1 Ley 14/1994 todo lo percibido como consecuencia de la actividad laboral). Cabe una interpretación del derecho interno conforme con el art. 5 de la Directiva 2008/14, que conduce a calificar como condiciones esenciales de trabajo y empleo las mejoras voluntarias de seguridad social (STS 466/2025, de 27 de mayo (rcud. 673/2023)).
Resumen: Mejora voluntaria IT. Se interpone demanda de conflicto colectivo por considerar contraria a derecho la decisión de la empresa de excluir de la mejora de la prestación por IT al personal contratado a partir de marzo de 2023. La Audiencia Nacional estima la demanda considerando que la exclusión generaba una doble escala injustificada. La empresa Enterprise Solutions Procesos de Negocio España SLU formula recurso de casación y el Tribunal Supremo constata que en la prestación de IT del personal desde el año 2017 la regulación del III Convenio colectivo estatal de contact center se complementaba hasta el 100% del salario desde el primer día, pero se dejó de aplicar a las nuevas contrataciones desde marzo de 2023. Considerando entonces que se trata de una CMB de carácter individual que solo afecta a quienes la adquirieron, no puede extenderse automáticamente a los nuevos ingresos. Recuerda entonces la Sala su doctrina así como la del Tribunal Constitucional que establece que la fecha de ingreso sin más no vulnera el principio de igualdad ni es causa de discriminación y que la autonomía de la voluntad permite decisiones empresariales diferenciadas siempre que no sean arbitrarias ni vulneren derechos fundamentales. Dado que en el caso de autos no constan otras circunstancias de las que pudiera inferirse que esta exclusión responde a motivos discriminatorios, odiosos y atentatorios a la dignidad humana, no puede estimarse que exista una doble escala de hecho que vulnere el principio de igualdad. Por tanto, el proceder de la empresa es perfectamente viable por lo que estima el recurso de casación, revoca la sentencia de la Audiencia Nacional y desestima la demanda de conflicto colectivo.
