• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 1983/2022
  • Fecha: 25/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona el alcance del complemento de carrera profesional y si resulta de aplicación el nuevo CC de la CAM o el Acuerdo alcanzado en 2007 equiparando a la enfermera personal laboral a lo regulado para el personal estatutario con derecho al percibo del equivalente al complemento de carrera profesional. El JS desestimó, revocando el TJS declaró el derecho al complemento compensatorio. Recurre en cud el SERMAS cuestiona el derecho al percibo del complemento compensatorio como personal laboral en idénticas condiciones al estatutario. La actora impugna y alega la falta de contradicción, la Sala IV aunque hay elementos similares (se trata de personal laboral fijo y reclaman respecto de la carrera profesional, existiendo doctrinas contradictorias en relación a la aplicación del Acuerdo de 25/01/17), aprecia la existencia de un triple obstáculo para la contradicción, siendo distinto el periodo reclamado (de marzo /20 a febrero/21 en la recurrida, en la referencial atinente a marzo/18), además en la recurrida reclama diferencia retributiva y en la de contraste nivel y, por último, en la recurrida en el periodo reclamado está vigente el CC CAM publicado en agosto/18, mientras en la de contraste no se había publicado aún el citado convenio. Desestimando
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 4205/2021
  • Fecha: 25/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurre el MF vía art. 219.3 LRJS planteando como cuestión si el complemento de maternidad por aportación demográfica puede disfrutarse simultáneamente por los dos progenitores de los descendientes, es decir, si debe abonarse ese complemento a uno de los progenitores cuando ya lo está percibiendo el otro. Colige la Sala IV que en la aplicación del art. 60 LGSS en su redacción anterior a la reforma introducida por el RDL 3/2021 permite reconocer el meritado complemento, sin exclusión, a todos los progenitores, hombres o mujeres, que cumplan los requisitos legales.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 4511/2022
  • Fecha: 25/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona si la trabajadora tiene derecho al percibo del complemento de carrera profesional como personal laboral fijo en las mismas condiciones que el personal estatutario de su misma categoría en aplicación del Acuerdo de 25 de enero de 2007. la trabajadora presta sus servicios en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón, adscrito al antiguo Servicio Regional de Salud, dependiente del SERMAS (Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid), desde el 1 de octubre de 1995; con contrato laboral indefinido y ostentando la categoría profesional de enfermera. En 2007 la Comunidad de Madrid aprobó el Acuerdo sobre carrera profesional de licenciados y diplomados sanitarios, y adoptó medidas transitorias en relación con el personal diplomado sanitario fijo adscrito a los centros y servicios del antiguo Servicio Regional de Salud de la Comunidad de Madrid. En 2017 se reactivaron los Comités de Evaluación del área profesional del personal licenciado y diplomado sanitario estatutario, adoptando instrucciones para impulsar la actuación de los Comités de Evaluación. La actora reclama por el complemento nivel IV, del periodo comprendido entre el 1 de diciembre a 2020 hasta el 31 de enero de 2021, la cantidad de 12.069,20 €. Se invoca de contraste la sentencia de la misma Sala, de 8 de junio de 2020, Rec. 1095/2019. concurren diferencias sustanciales entre ambas sentencias que impiden apreciar la existencia de contradicción.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 3317/2022
  • Fecha: 25/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada se centra en determinar si el día inicial de los intereses moratorios debe ser desde la interpelación judicial, o desde la fecha de finalización del periodo que se reclama. Se trasladan argumentos y solución desplegados por sentencias previas. La empresa acordó unilateralmente la «[suspensión de aportaciones a Planes de Pensiones y posteriormente, se adoptó un Acuerdo sobre las medidas de modificación sustancial, inaplicación de convenio, suspensiones de contratos y reducciones de jornada, a la que añadieron medidas de mediación alcanzadas ante el SIMA. La Sala ha señalado que el día inicial de los intereses por mora es la fecha en la que se genera la deuda y no la fecha en que la misma queda fijada en vía judicial. El momento inicial en que se generan intereses moratorios sustantivos es desde que la obligación debió cumplirse. Por tanto, si la última aportación que se reclama tenía que haberse realizado y no lo fue porque el empleador las había suspendido indebidamente, no cabe sino entender que los intereses por mora comenzaron a generarse a partir de entonces. La sentencia de la AN de 14 de noviembre de 2013 ya dejó sin efecto el Acuerdo alcanzado ante el SIMA. Lo anterior supone que desde de la fecha de la decisión de la AN (14 de noviembre de 2013) cobra vigencia la fuerza ejecutiva de la resolución judicial que dispone el art. 166.2 de la LRJS, al señalar que las sentencias de ese proceso especial son ejecutivas desde el momento en que se dicten.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 1085/2022
  • Fecha: 25/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se plantea cuál es la fecha de efectos del reconocimiento a un varón del complemento de pensión por maternidad ex art. 60 LGSS en la redacción entonces vigente: a) El 17-2-2020 fecha de publicación en el DOUE de la STJUE de 12-12-2019, ex art. 32.6 L. 40/2015; b) Tres meses antes de la solicitud del complemento de maternidad (art. 53.1 LGSS); c) Desde la fecha de jubilación del actor. La Sala Cuarta se remite a las SSTS de 17-2-2022 (recs 2872/2021 y 3379/2021) y de 30-05-2022 (rec. 3192/2021), y concede efectos ex tunc, desde la misma fecha de efectos de la prestación complementada. Se plantea la Sala IV si procede conceder de oficio la indemnización que imponía la STJUE citada, y tras declarar que no concurre en este caso el efecto de cosa juzgada preclusiva respecto a la acción de reclamación de esa indemnización, porque la demanda para el reconocimiento del derecho a la percepción del complemento de maternidad se interpuso con anterioridad a la STJUE de 14 de septiembre de 2023, sin que en ella se ejercitase acumuladamente la pretensión resarcitoria, resuelve sin embargo que una vez iniciado el trámite de los recursos extraordinarios de suplicación y casación unificadora, no hay mecanismo alguno en nuestro ordenamiento jurídico que permita a las partes introducir esa reclamación indemnizatoria como cuestión nueva en sus escritos de recurso o de impugnación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 1446/2022
  • Fecha: 25/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El trabajador se prejubiló por Acuerdo del ERE de 3/1/11. Se extingue su contrato el 29/2/12 por prejubilación, acordándose obligaciones de aportaciones al Plan de Pensiones (PP) hasta los 64 años del actor. En 2013 se tramitó nuevo ERE y, tras vicisitudes judiciales, la empresa alcanzó finalmente un Acuerdo el 27/12/13 de suspensión de aportaciones al PP entre 1/01/14 y 30/06/17, con reanudación a partir del 1/07/17; Acuerdo confirmado por STS 18/11/15. El actor se jubiló el 12/3/14. La sala de suplicación condena a las demandadas a abonar al actor las aportaciones extraordinarias al plan de pensiones pendientes de satisfacer desde su suspensión y hasta la jubilación del actor. En cud el Banco cuestiona si tiene derecho el actor a que LIBERBANK efectúe aportaciones al plan de pensiones por el periodo en que estuvieron suspendidas por aplicación del Acuerdo de 27/12/03. La Sala IV, remitiendo a su jurisprudencia sobre la cuestión, razona que el actor se prejubiló en 2012 y no se encuentra en los 2 supuestos en que se acordó compensar la ausencia de aportaciones (ni continua en activo en julio/17, ni causó baja durante el periodo de suspensión). La cláusula II.C del Acuerdo se refiere a la baja en la empresa por jubilación, despido colectivo u objetivo y sólo se prevé en el acuerdo una aportación extraordinaria en caso de trabajadores en activo que causen baja en ese periodo. No aprecia discriminación. Aplica la cosa juzgada de la decisión empresarial del TS.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 2490/2021
  • Fecha: 25/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La actora, que estuvo casada con el sujeto causante rompiéndose la convivencia por violencia de género 9 años antes del fallecimiento de éste, reclama judicialmente la pensión de viudedad que le fue denegada por el INSS. La sala de suplicación confirma la estimación de la demanda por el juzgado. Recurre en casación unificadora el INSS alegando que la falta del requisito de la convivencia obsta al reconocimiento de la pensión reclamada. La sala IV desestima el recurso, y confirma el reconocimiento de la pensión de viudedad interesada, reiterando criterio de la STS 908/2020 de 14 de octubre, RCUD 2753/2018, en la que se concluye -para un caso de pareja de hecho- que no puede exigirse a la solicitante de la pensión de viudedad víctima de violencia de género que para tener derecho a la pensión debió haber mantenido la convivencia a pesar de los malos tratos de los que era objeto. Para la sentencia recurrida, y de conformidad con la normativa de aplicación, la pareja de hecho víctima de violencia de género a manos del sujeto causante tiene derecho a acceder a la pensión de viudedad pese a que en el momento del fallecimiento del causante (año 2017) hubiera ya cesado la convivencia (año 2007). Y ello porque, cuando media la violencia de género, la convivencia es imposible e indeseable. La protección, integral y trasversal, contra la violencia de género debe presidir la interpretación de las normas aplicables a la prestación reclamada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 753/2023
  • Fecha: 25/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El trabajador se prejubiló por Acuerdo del ERE de 3/1/11. Se extingue su contrato en febrero de 2012 por prejubilación, acordándose obligaciones de aportaciones al Plan de Pensiones (PP) hasta los 64 años del actor. En 2013 se tramitó nuevo ERE y, tras vicisitudes judiciales, la empresa alcanzó finalmente un Acuerdo el 27/12/13 de suspensión de aportaciones al PP entre 1/01/14 y 30/06/17, con reanudación a partir del 1/07/17; Acuerdo confirmado por STS 18/11/15. El actor se jubiló el 14/9/15. La sala de suplicación condena a las demandadas a abonar al actor las aportaciones al plan de pensiones del 1/1/13 a la fecha de jubilación. En cud el Banco cuestiona si tiene derecho el actor a que LIBERBANK efectúe aportaciones al plan de pensiones por el periodo en que estuvieron suspendidas por aplicación del Acuerdo de 27/12/03. La Sala IV, remitiendo a su jurisprudencia sobre la cuestión, razona que el actor se prejubiló en 2012 y no se encuentra en los 2 supuestos en que se acordó compensar la ausencia de aportaciones (ni continua en activo en julio/17, ni causó baja durante el periodo de suspensión). La cláusula II.C del Acuerdo se refiere a la baja en la empresa por jubilación, despido colectivo u objetivo y sólo se prevé en el acuerdo una aportación extraordinaria en caso de trabajadores en activo que causen baja en ese periodo. No aprecia discriminación. Aplica la cosa juzgada de la decisión empresarial del TS.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 3345/2021
  • Fecha: 25/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión a resolver consiste en determinar si la trabajadora, diplomada en enfermería y que presta servicios en el Hospital Universitario Gregorio Marañón, tiene derecho al percibo del complemento de carrera profesional como personal laboral fijo en las mismas condiciones que el personal estatutario de su misma categoría, cuestión a la que la sentencia recurrida dio una respuesta negativa. Interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina, el TS no entra en el fondo del asunto al no concurrir la necesaria contradicción. En efecto, mientras que en la sentencia recurrida se solicita la diferencia retributiva del complemento de carrera profesional de noviembre de 2018 a octubre de 2019, en la sentencia de contraste lo que se pide es el período de octubre de 2016 a febrero de 2018. La sentencia de contraste no tiene en cuenta la Resolución de reactivación de carrera del personal estatutario de 24 de enero de 2017 que por lo que respecta a los diplomados sanitarios estatutarios tuvo efectos económicos de 1 de agosto de 2018. Tampoco tiene en cuenta la sentencia de contraste, dado el período reclamado, la norma convencional aplicable al período que se reclama en la recurrida (noviembre 2018-octubre 2019), que no es otra que el Convenio Colectivo Único para el personal labora! de la Comunidad de Madrid, en cuyo capítulo IV, regula un modelo de carrera profesional, pendiente de desarrollo normativo, publicado en fecha 23/08/2018.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 3764/2021
  • Fecha: 25/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona cuál sea la fecha de efectos del reconocimiento a un varón del complemento de pensión por maternidad por la aportación demográfica a la Seguridad Social. El demandante es pensionista de jubilación por resolución de la entidad gestora de fecha 26 de julio de 2018, y el 12 de junio de 2020 solicitó del INSS el reconocimiento del derecho al percibo del complemento de pensión desde la fecha del reconocimiento de la pensión, por haber tenido dos hijos; lo que fue denegado. El INSS y TGSS muestra su disconformidad exclusivamente en relación con la fecha efectos económicos retroactivos fijada en Sentencia, y defiende que debe reconocerse desde tres meses antes de la fecha de la solicitud de la pensión complementada. El reconocimiento del complemento por aportación demográfica producirá efectos desde la fecha del hecho causante de la pensión siempre que se cumplan los restantes requisitos. Sólo la entidad gestora ha recurrido en casación; por lo que procede mantener los efectos desde la fecha de publicación STJUE -17 de febrero de 2020-, como sostiene la sentencia recurrida. Los efectos económicos retroactivos son desde el momento del reconocimiento de la prestación de la jubilación complementada, y no desde tres meses anteriores a la solicitud del complemento como determinó la sentencia de suplicación, pero si tal petición no ha sido objeto de recurso de casación por parte del beneficiario debemos limitar la fecha de efectos en los términos instados por la demandante.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.